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Asesoría fiscal · Análisis

Requerimiento o sanción de Hacienda: cómo recurrir

Para quien ya tiene una liquidación o una sanción notificada: plazos de pago y de recurso, reposición, reclamación al TEAR y cómo suspender el cobro.

Corregido y actualizado con inteligencia artificial en septiembre de 2026. Cómo elaboramos estos artículos

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Cajones de archivo entreabiertos en una sala de expedientes

Este artículo está escrito para quien ya tiene un papel de la Agencia Tributaria encima de la mesa —un requerimiento, una liquidación provisional o una sanción— y necesita saber por dónde se recurre, cuánto tiempo tiene y qué ocurre con el pago mientras tanto. Es la vía de revisión, no la inspección.

Si lo que ha llegado es una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, el momento es anterior y está en la guía de la inspección a una pyme o, si la sociedad está en una unidad de grandes empresas o en un grupo consolidado, en qué cambia en una inspección a grandes empresas. Si la deuda ya está en vía ejecutiva, el momento es posterior: la providencia de apremio. Los cuatro momentos cuelgan de la página de defensa ante Hacienda.

Lo primero: qué le han notificado exactamente

No todo lo que llega es recurrible, y confundirlo cuesta plazos. Son reclamables los actos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, y también los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, hagan imposible su continuación, produzcan indefensión o causen un perjuicio irreparable (art. 227 de la Ley 58/2003 (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña), General Tributaria).

Con eso en la mano, la clasificación práctica es esta.

  • Un requerimiento de información no es, por regla general, un acto contra el que se recurra: es una petición que hay que atender, y lo que se conteste fija los hechos sobre los que se discutirá después. Los datos consignados en declaraciones y escritos se presumen ciertos para quien los declara y solo puede rectificarlos él mismo mediante prueba en contrario (art. 108.4 LGT). El plazo de contestación se puede ampliar por la mitad, siempre que se pida antes de los tres días previos a su vencimiento (art. 91 del Real Decreto 1065/2007 (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña)).
  • Una propuesta de liquidación tampoco se recurre: se contesta con alegaciones dentro del trámite abierto para ello. Es el momento más barato de todo el procedimiento.
  • Una liquidación provisional o definitiva y una sanción sí son actos recurribles, y desde su notificación empiezan a correr dos plazos distintos a la vez, el de pago y el de recurso.

El plazo de pago corre mientras usted decide

Es el dato que más veces se pasa por alto. Notificada una liquidación practicada por la Administración, el pago en periodo voluntario debe hacerse: si la notificación se recibe entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de recepción hasta el día 20 del mes siguiente; y si se recibe entre el 16 y el último día del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior (art. 62.2 LGT).

Ese plazo no se detiene por el hecho de estar preparando un recurso. Si vence sin pago y sin suspensión, se inicia el periodo ejecutivo y aparecen los recargos del art. 28 LGT. Recurrir y suspender son dos decisiones distintas, y la segunda es la que evita el apremio.

Con la notificación encima de la mesa hay tres salidas, y conviene verlas juntas antes de leer cada una por separado.

Pagar en periodo voluntario y no recurrir cierra el asunto: no se abre el periodo ejecutivo ni aparecen los recargos del art. 28 LGT, y a cambio se acepta la liquidación tal como está. Es la salida razonable cuando el ajuste es correcto, o cuando lo que se discute vale menos de lo que cuesta discutirlo.

La reposición se interpone en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto (art. 223.1 LGT) y es potestativa; si en un mes no resuelve, el silencio permite pasar a la vía económico-administrativa (art. 225.5 LGT). Ese mes de espera es lo que añade al calendario, y compensa cuando el defecto se ve en el propio expediente.

La reclamación económico-administrativa tiene el mismo plazo de un mes para interponerse (art. 235.1 LGT), la resuelve un órgano distinto del que liquidó y dispone de un año para hacerlo (art. 240.1 LGT). Es donde de verdad se discute una interpretación, a cambio de tiempo.

Y una advertencia que vale para las tres: ninguna detiene por sí sola el cobro y ninguna garantiza un resultado. Lo que detiene el cobro es la suspensión, que es una decisión aparte y se trata a continuación; y de ella depende además que los intereses dejen de devengarse si el tribunal se pasa del año (art. 240.2 LGT).

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Recurso de reposición: un mes, y hay que elegir

Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación (art. 223.1 LGT). Es potestativo: se puede acudir directamente a la vía económico-administrativa. Lo que no se puede es hacer las dos cosas a la vez, porque la reposición no puede simultanearse con la reclamación económico-administrativa (art. 222 LGT).

Si transcurre un mes desde la interposición sin que se notifique resolución, puede entenderse desestimado a efectos de continuar por la vía económico-administrativa (art. 225.5 LGT).

Cuándo compensa: cuando el defecto es evidente y comprobable en el propio expediente —un pago no imputado, una notificación mal practicada, un error aritmético—, porque lo resuelve el mismo órgano en semanas. Cuando lo que se discute es una interpretación jurídica, la reposición casi siempre añade un mes al calendario sin cambiar el resultado.

Reclamación económico-administrativa: la vía de verdad

Se interpone en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio en la reposición (art. 235.1 LGT). La resuelven los tribunales económico-administrativos, que son órganos administrativos separados de los que aplican los tributos y no forman parte de la Agencia Tributaria.

El reparto de competencias funciona por cuantía: el tribunal regional resuelve en única instancia hasta el umbral reglamentario —150.000 euros, o 1.800.000 cuando se impugnan bases o valoraciones— y por encima cabe alzada ante el tribunal central, al que también se puede acudir directamente en los asuntos susceptibles de alzada (art. 229 LGT y art. 36 del Real Decreto 520/2005).

El plazo de resolución es de un año. Transcurrido sin resolución expresa, el interesado puede entenderla desestimada para seguir adelante (art. 240.1 LGT), y dejan de devengarse intereses de demora, pero solo si se había acordado la suspensión del acto reclamado (art. 240.2 LGT). Ese segundo efecto, cuando concurre esa condición, es el que hace que esperar la resolución no sea, en muchos casos, una mala decisión económica; sin suspensión, el reloj de los intereses no se detiene.

La suspensión: lo único que detiene el cobro

Recurrir no suspende por sí solo, con una excepción de peso.

  • La sanción queda suspendida de forma automática y sin necesidad de garantía por el hecho de interponer en tiempo y forma el recurso o la reclamación, hasta que sea firme en vía administrativa (art. 212.3 LGT).
  • La cuota y los intereses no. Para suspenderlos hay que garantizar, y las garantías que dan derecho a la suspensión automática son las tres que enumeran los arts. 224.2 y 233.2 LGT: depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; y fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, en los supuestos que establezca la normativa tributaria.

Cuando no se puede avalar no es un callejón sin salida, sino tres puertas distintas que se piden con argumentos distintos: la suspensión con otras garantías cuando se justifique que no pueden aportarse las anteriores (art. 233.3 LGT), la dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4 LGT) y la suspensión sin garantía alguna cuando el acto incurra en error aritmético, material o de hecho (art. 233.5 LGT).

Y una cifra que cambia la cuenta de si conviene avalar o pagar: si el acto acaba anulado, la Administración reembolsa el coste de las garantías aportadas para suspender (art. 33 LGT).

La sanción: lo que se pierde al recurrir

Aquí la decisión no es jurídica, es aritmética, y conviene hacerla con los dos números delante.

La conformidad con la regularización reduce la sanción un 30 por ciento y el acta con acuerdo un 65 por ciento (art. 188.1 LGT). Sobre el importe que queda tras aplicar, en su caso, la reducción por conformidad hay otra reducción del 40 por ciento si se ingresa en periodo voluntario y no se interpone recurso ni reclamación contra la liquidación ni contra la sanción; esta segunda reducción no se aplica a las sanciones que derivan de un acta con acuerdo (art. 188.3 LGT). Recurrir hace perder esa segunda reducción, y recurrir la liquidación después de haber firmado en conformidad hace perder también la primera.

Dicho de otro modo: entre no recurrir y recurrir hay una diferencia de importe conocida y calculable desde el primer día. La pregunta correcta no es si el recurso tiene razón, sino si lo que se puede ganar supera lo que se renuncia al presentarlo.

Cuando ya no cabe recurso ordinario

Pasado el mes, el acto gana firmeza en vía administrativa y solo quedan los procedimientos especiales de revisión del art. 216 LGT y el recurso extraordinario de revisión, todos con requisitos propios y estrechos; frente a un acto ya firme, la devolución de lo ingresado no es una vía autónoma y solo puede pedirse promoviendo la revisión del acto por nulidad de pleno derecho, revocación o rectificación de errores, o mediante ese recurso extraordinario (art. 221.3 LGT). Cuando lo notificado es la resolución de una reclamación económico-administrativa y aún no ha ganado firmeza, cabe además el recurso de anulación ante el propio tribunal.

  • Recurso de anulación ante el propio tribunal económico-administrativo, en quince días y solo por motivos tasados: inadmisibilidad declarada de forma incorrecta, declaración inexistente de alegaciones o pruebas presentadas, o incongruencia completa y manifiesta de la resolución (art. 241 bis LGT).
  • Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, que puede pedirse mientras no haya prescrito (art. 220 LGT).
  • Devolución de ingresos indebidos, cuando se pagó dos veces, se pagó más de lo debido o se ingresó una deuda prescrita (art. 221 LGT).
  • Revocación, que solo puede acordar la Administración de oficio aunque el interesado la promueva, en supuestos de infracción manifiesta de ley, circunstancias sobrevenidas que evidencien la improcedencia del acto o indefensión (art. 219 LGT).
  • Declaración de nulidad de pleno derecho, para los supuestos tasados del art. 217 LGT, que puede instarse frente a actos ya firmes.
  • Recurso extraordinario de revisión, en tres meses y por tres motivos: aparición de documentos de valor esencial posteriores o de imposible aportación, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, y resoluciones dictadas como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (art. 244 LGT).

Ninguna de estas vías es un recurso tardío disfrazado. Se usan cuando concurre el motivo, y cuando no concurre lo prudente es decirlo.

Hasta el juzgado

Contra la resolución económico-administrativa cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses (art. 46.1 de la Ley 29/1998 (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). En esa vía la asistencia de abogado es preceptiva en todo caso, y ante los órganos colegiados se exige además procurador (art. 23 de la misma ley).

Un detalle que se olvida y cuesta caro: si dentro de ese plazo de dos meses se comunica a la Administración que se ha interpuesto el recurso y que se ha solicitado allí la suspensión, la suspensión obtenida en vía administrativa se mantiene mientras el órgano judicial decide, siempre que la garantía siga vigente (art. 233.11 LGT); y, si lo suspendido es una sanción, se mantiene en esos mismos términos y sin necesidad de prestar garantía hasta que se adopte la decisión judicial. Sin esa comunicación, la suspensión decae y aparece el apremio con el asunto todavía vivo.

Cómo se lleva un asunto así desde este despacho

Le representamos ante la Agencia Tributaria y ante los tribunales económico-administrativos, desde la contestación al requerimiento hasta la resolución del tribunal. La ley lo permite de forma expresa: el obligado puede actuar por medio de representante y el art. 46.1 LGT nombra al asesor fiscal entre quienes pueden serlo, bastando para acreditarlo cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna (art. 46.2 LGT). En el contencioso-administrativo no le representamos nosotros: preparamos el expediente para quien lo lleve y seguimos como asesores fiscales del asunto.

Los asuntos los llevamos directamente, sin cadena de intermediarios, de manera que quien conoce el expediente es quien contesta cuando llega la siguiente notificación. El desarrollo completo de las fases y de la vía de revisión está en la página de defensa ante Hacienda, y el trabajo anterior, el que se hace antes de que exista ningún expediente, en planificación fiscal.

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