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Asesoría fiscal

Defensa ante inspecciones y procedimientos de Hacienda

Un procedimiento tributario se decide en dos sitios: en los plazos y en lo que se firma. Los dos se juegan en las primeras semanas.

Primera conversación con Fernando Company González, sin coste y confidencial. Respondemos en 24 horas laborables, y el trabajo se presupuesta antes de empezar.

5 sobre 5 7 reseñas en Google (se abre en otra pestaña)En prensa: Sector EjecutivoDesde 1983

Un expediente ordenado con separadores de colores, un sobre abierto y unas gafas sobre un escritorio junto a la ventana.

La planificación fiscal trabaja antes de firmar. Esto es lo de después. Cuando ya hay un requerimiento, un acta o una providencia de apremio encima de la mesa, el margen no está en elegir la estructura: está en el expediente, en el calendario y en lo que se acepta por escrito. Asistimos y representamos ante la Agencia Tributaria y ante los tribunales económico-administrativos, desde el primer requerimiento hasta la resolución del TEAR o del TEAC.

En qué momento está: del requerimiento al apremio

Texto redactado con inteligencia artificial.

No es lo mismo un requerimiento que un acta, ni un acta que una providencia de apremio. Cambian los plazos, cambia lo que todavía se puede discutir y cambia lo que conviene no firmar. Estos son los cuatro puntos del camino.

  1. Ha llegado un requerimiento o una propuesta de sanción

    Ver el detalle: Ha llegado un requerimiento o una propuesta de sanción

    Todavía no hay inspección: hay una petición de datos o una propuesta con un plazo corto. Lo que conteste aquí fija los hechos sobre los que se discutirá después, porque lo que usted declara se presume cierto para usted y solo se rectifica mediante prueba en contrario (art. 108.4 LGT). Y el plazo se puede ampliar por la mitad, pero solo si se pide antes de los tres días previos a que venza (art. 91 RD 1065/2007).

    Requerimiento o sanción: qué hacer
  2. Han notificado el inicio de una inspección

    Ver el detalle: Han notificado el inicio de una inspección

    La comunicación de inicio dice dos cosas que conviene leer despacio: qué tributos y periodos abarca, y si el alcance es general o parcial (art. 148 LGT). Si es parcial, dispone de 15 días para pedir que pase a general y cerrar el periodo entero; la Administración tiene entonces seis meses para ampliarlo, y si no lo hace, las actuaciones parciales dejan de interrumpir la prescripción (art. 149 LGT).

    Guía de defensa en la inspección
  3. La inspección se alarga, o es de las grandes

    Ver el detalle: La inspección se alarga, o es de las grandes

    El procedimiento inspector tiene un plazo máximo de 18 meses, que suben a 27 cuando la cifra anual de negocios obliga a auditar cuentas o la sociedad está integrada en un grupo en consolidación fiscal que está siendo comprobado (art. 150.1 LGT). Ese reloj no es decorativo: pasarse no anula el procedimiento, pero deja sin efecto la interrupción de la prescripción y borra los intereses de demora del exceso (art. 150.6 LGT).

    Inspección en grandes empresas
  4. La deuda ya está en vía ejecutiva

    Ver el detalle: La deuda ya está en vía ejecutiva

    Contra la providencia de apremio no se discute el fondo: los motivos de oposición son cinco y están tasados en el art. 167.3 LGT. Lo que sí se decide todavía es el recargo. Una vez notificada la providencia, el recargo ejecutivo del 5 por ciento ya no está disponible: queda el 10 por ciento si se paga dentro del plazo del art. 62.5 LGT y el 20 por ciento si se deja pasar, y esa diferencia son diez puntos más los intereses de demora, que solo se exigen con el recargo ordinario (art. 28 LGT). Y, sobre todo, se decide la suspensión de la ejecución, que es lo único que detiene un embargo.

    Defensa ante la ejecución tributaria

El procedimiento inspector, fase a fase

Texto redactado con inteligencia artificial.

Está regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria, y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007. Los plazos que siguen son los de esas dos normas, no estimaciones nuestras.

  1. La comunicación de inicio

    Ver el detalle: La comunicación de inicio

    El procedimiento inspector se inicia de oficio o, en el supuesto del artículo 149, a petición del propio obligado (art. 147.1 LGT), y la iniciación de oficio se produce mediante comunicación notificada o por personación sin previo aviso (art. 177 RD 1065/2007). En ese primer escrito la Administración tiene que informar de la naturaleza y el alcance de las actuaciones y de los derechos y obligaciones que usted tiene durante ellas (arts. 34.1.ñ y 147.2 LGT). Es el documento que fija el perímetro de todo lo que venga después, así que se lee como un contrato y no como un aviso.

  2. El alcance: general o parcial

    Ver el detalle: El alcance: general o parcial

    Las actuaciones son parciales cuando no afectan a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria del periodo comprobado (art. 148.2 LGT). Un alcance parcial deja abierto lo que no mira, y por eso el art. 149 LGT permite pedir en 15 días que pase a general. No siempre conviene —cerrar el periodo entero significa enseñarlo entero—, pero es una decisión que caduca en dos semanas y que casi nadie toma a tiempo.

  3. El desarrollo: dónde entran y con quién se entienden

    Ver el detalle: El desarrollo: dónde entran y con quién se entienden

    Para entrar en fincas, locales de negocio y demás establecimientos donde se desarrolle la actividad hace falta acuerdo de la autoridad administrativa, salvo que usted o quien tenga la custodia del local consientan la entrada; si se trata del domicilio constitucionalmente protegido, se necesita el consentimiento del obligado o autorización judicial (arts. 113 y 142.2 LGT). Ese consentimiento no se presta dejando pasar: ha de ser libre e informado. Para el domicilio, el Tribunal Supremo ha precisado que no basta con firmar el anexo que se entrega, y que si no consta que se advirtió del derecho a negarse y a revocar el consentimiento después, la entrada puede discutirse más tarde (STS 309/2026, de 12 de marzo, rec. 8616/2023, en la línea de la STS de 3 de octubre de 2022, rec. 1566/2021). Consentir en el momento, por tanto, no cierra la discusión. Desde la Ley 11/2021 la autorización judicial debe motivar la finalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la entrada e identificar los conceptos y periodos que van a comprobarse. Y las actuaciones se entienden con quien usted designe: el art. 46.1 LGT admite expresamente al asesor fiscal como representante.

  4. El reloj: 18 o 27 meses, y lo que pasa si se pasa

    Ver el detalle: El reloj: 18 o 27 meses, y lo que pasa si se pasa

    El plazo corre desde la notificación de inicio hasta que se notifica el acto que pone fin al procedimiento (art. 150.2 LGT). Se suspende solo por causas tasadas —remisión al Ministerio Fiscal, conflicto ante juntas arbitrales, remisión del expediente a la Comisión consultiva, fuerza mayor, entre otras (art. 150.3 LGT)— y se extiende tres o seis meses si la documentación se aporta tarde (art. 150.5 LGT). En sentido contrario, usted puede solicitar antes del trámite de audiencia periodos en los que la inspección no actuará, hasta 60 días naturales en todo el procedimiento (art. 150.4 LGT).

  5. El trámite de audiencia

    Ver el detalle: El trámite de audiencia

    Antes de firmar nada se pone el expediente de manifiesto y se abre un plazo para alegar, que la ley sitúa entre 10 y 15 días (art. 99.8 LGT) y que en la inspección precede a la formalización del acta de conformidad o de disconformidad (art. 183 RD 1065/2007). Es el último momento en que se discute sobre el expediente completo sin que haya todavía una propuesta firmada, y por eso es donde más se decide.

  6. El acta: con acuerdo, de conformidad o de disconformidad

    Ver el detalle: El acta: con acuerdo, de conformidad o de disconformidad

    Son las tres clases del art. 154 LGT y no son tres actitudes, son tres cuentas. La conformidad reduce la sanción un 30 por ciento y el acta con acuerdo un 65 (art. 188.1 LGT). Sobre lo que quede tras la conformidad, pagar en periodo voluntario sin recurrir descuenta otro 40 por ciento (art. 188.3 LGT); esa segunda reducción no se aplica a las actas con acuerdo. A cambio, los hechos aceptados en el acta se presumen ciertos y solo se rectifican probando error de hecho (art. 144.2 LGT). En conformidad, si en un mes desde el acta no se notifica otra cosa, la liquidación se entiende dictada según la propuesta (art. 156.3 LGT); en disconformidad quedan 15 días para alegar ante el órgano que va a liquidar (art. 157.3 LGT).

  7. La sanción va por su cuenta

    Ver el detalle: La sanción va por su cuenta

    El expediente sancionador se tramita en procedimiento separado del de inspección, salvo renuncia expresa (art. 208.1 LGT). No puede iniciarse pasados seis meses desde que se notificó la liquidación (art. 209.2 LGT) y caduca si no se resuelve en seis meses desde su inicio (arts. 211.2 y 211.4 LGT). La diferencia importa: el procedimiento inspector no caduca aunque se pase de plazo, el sancionador sí. Son dos relojes distintos y hay que mirar los dos.

Defensa en la vía de revisión: reposición, TEAR y suspensión

Texto redactado con inteligencia artificial.

Recurrir y dejar de pagar no son la misma decisión, y esa es la confusión que más caro sale. Se toman por separado y con plazos distintos.

  • Recurso de reposición: potestativo y con un mes de plazo

    Ver el detalle: Recurso de reposición: potestativo y con un mes de plazo

    Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación (art. 223.1 LGT). Es potestativo y no puede simultanearse con la reclamación económico-administrativa (art. 222.1 y 2 LGT): hay que elegir. Si transcurre un mes sin resolución, se puede entender desestimado e ir a la vía económico-administrativa (art. 225.5 LGT).

  • Reclamación ante el TEAR o el TEAC

    Ver el detalle: Reclamación ante el TEAR o el TEAC

    Un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio de la reposición (art. 235.1 LGT). El tribunal regional resuelve en única instancia hasta el umbral reglamentario —150.000 euros, o 1.800.000 si se discuten bases o valoraciones— y por encima cabe alzada ante el TEAC, que también admite acudir directamente a él (art. 229 LGT y art. 36 RD 520/2005). El plazo de resolución es de un año; agotado, puede entenderse desestimada para seguir adelante (art. 240.1 LGT), y si se había acordado la suspensión del acto, dejan además de devengarse intereses de demora (art. 240.2 LGT).

  • La suspensión, que es lo que de verdad detiene el cobro

    Ver el detalle: La suspensión, que es lo que de verdad detiene el cobro

    Recurrir no suspende por sí solo, con una excepción de peso: la sanción queda suspendida automáticamente y sin garantía por interponer el recurso o la reclamación en plazo, hasta que sea firme en vía administrativa (art. 212.3 LGT). Para la cuota y los intereses hay que garantizar, y las garantías de suspensión automática son las tres del art. 233.2 LGT: depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza solidaria de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución; y fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, esta última solo en los supuestos tasados.

  • Cuando no se puede avalar

    Ver el detalle: Cuando no se puede avalar

    No es un callejón sin salida. Cabe pedir la suspensión con otras garantías distintas de las tres anteriores cuando se justifique que no pueden aportarse (art. 233.3 LGT), la dispensa total o parcial cuando la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4 LGT), y la suspensión sin garantía alguna si el acto incurrió en error aritmético, material o de hecho (art. 233.5 LGT). Son tres puertas distintas y se piden con argumentos distintos.

  • Hasta el juzgado, y el coste del aval

    Ver el detalle: Hasta el juzgado, y el coste del aval

    Contra la resolución económico-administrativa expresa que agota la vía administrativa cabe recurso contencioso-administrativo en dos meses desde el día siguiente a su notificación. Si la reclamación se entiende desestimada por silencio negativo, la impugnación no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses del art. 46.1 LJCA, conforme a la STC 52/2014. La presentación del recurso y la petición de suspensión judicial deben comunicarse a la Administración tributaria en los términos del art. 233.11 LGT para mantener la suspensión obtenida en vía administrativa mientras decide el órgano judicial, siempre que la garantía conserve su vigencia y eficacia. En las sanciones, ese mantenimiento no exige prestar garantía. Si el acto o la deuda se declaran improcedentes por resolución firme, procede el reembolso del coste de las garantías en la parte correspondiente (art. 33 LGT): eso cambia la cuenta de si conviene avalar o pagar.

Hasta dónde llegamos, dicho con claridad

Le representamos ante la Agencia Tributaria y ante los tribunales económico-administrativos. La ley lo permite de forma expresa: el obligado tributario puede actuar por medio de representante, y el artículo 46.1 de la Ley 58/2003 nombra al asesor fiscal entre quienes pueden serlo. Para interponer recursos y reclamaciones basta acreditar esa representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o por comparecencia del interesado (art. 46.2 LGT). No hace falta nada más.

La vía judicial es otra cosa y conviene saberlo antes de empezar, no al final. En el recurso contencioso-administrativo la asistencia de abogado es preceptiva en todo caso, y ante los órganos colegiados —Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo— se exige además procurador (art. 23 de la Ley 29/1998). Ahí no le representamos nosotros: preparamos el expediente para quien lo haga y seguimos como asesores fiscales del asunto, que es donde somos útiles.

Y una advertencia de capacidad, no de modestia: los asuntos los llevamos directamente, sin cadena de intermediarios. Eso fija cuántos procedimientos se pueden atender a la vez, y a cambio quien conoce su expediente es quien contesta el teléfono el día que llega la notificación.

Preguntas frecuentes

Respuestas redactadas con inteligencia artificial.

¿Necesito un abogado para defenderme ante Hacienda?

Para la vía administrativa, no. El obligado tributario puede actuar por medio de representante, y la propia Ley General Tributaria menciona al asesor fiscal como uno de ellos (art. 46.1 LGT); para interponer recursos y reclamaciones basta acreditar la representación por cualquier medio válido en Derecho (art. 46.2 LGT). Eso cubre todo el camino ante la Agencia Tributaria y ante el TEAR o el TEAC. La asistencia de abogado pasa a ser preceptiva cuando el asunto llega al recurso contencioso-administrativo, y ante los órganos colegiados hace falta además procurador (art. 23 de la Ley 29/1998).

¿Puedo contestar yo mismo a un requerimiento?

Puede, y a veces es lo sensato si lo que piden es una factura concreta. El riesgo aparece cuando la contestación reconoce hechos: los datos que usted consigna en sus declaraciones y escritos se presumen ciertos para usted y solo se rectifican mediante prueba en contrario (art. 108.4 LGT), que admite cualquier medio, incluida la corrección de una calificación jurídica equivocada. Antes de contestar conviene entender qué está preguntando la Administración de verdad, que no siempre coincide con lo que pide literalmente. Y si el plazo aprieta, se puede pedir una ampliación de la mitad, siempre que se solicite antes de los tres días previos a su vencimiento (art. 91 RD 1065/2007).

¿Cuánto puede durar una inspección de Hacienda?

El plazo máximo es de 18 meses con carácter general, y de 27 cuando la cifra anual de negocios obliga a auditar las cuentas o el obligado está integrado en un grupo en consolidación fiscal que está siendo comprobado (art. 150.1 LGT). A eso se suman las suspensiones tasadas del art. 150.3 LGT y las extensiones de tres o seis meses por aportación tardía de documentación (art. 150.5 LGT). Superar el plazo no produce la caducidad del procedimiento, pero sí tres efectos concretos: la prescripción deja de considerarse interrumpida, los ingresos hechos entretanto pasan a ser espontáneos y no se exigen intereses de demora por el exceso (art. 150.6 LGT).

¿Me conviene firmar el acta en conformidad?

Es una cuenta, no una cuestión de carácter. La conformidad reduce la sanción un 30 por ciento y, si además se paga en periodo voluntario sin recurrir, se descuenta otro 40 por ciento sobre lo que quede (art. 188.1 y 188.3 LGT). A cambio, los hechos aceptados en el acta se presumen ciertos y solo pueden rectificarse probando un error de hecho (art. 144.2 LGT). Cuando lo que se discute es una valoración o una calificación jurídica, firmar suele salir caro; cuando es un ajuste que no tiene defensa, suele salir barato. Le damos el número de las dos opciones antes de que decida.

¿Recurrir suspende el pago?

La sanción, sí: queda suspendida de forma automática y sin necesidad de garantía por el hecho de recurrir en tiempo y forma, hasta que sea firme en vía administrativa (art. 212.3 LGT). La cuota y los intereses, no: para suspenderlos hay que garantizar con alguna de las tres que enumeran los arts. 224.2 y 233.2 LGT: depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; y fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, en los supuestos que establezca la normativa tributaria. Si no puede aportar ninguna de las tres, todavía cabe pedir otras garantías (art. 233.3 LGT) o la dispensa cuando la ejecución cause perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4 LGT). Y si el acto acaba anulado, el coste de la garantía se reembolsa (art. 33 LGT).

Ya me ha llegado la providencia de apremio, ¿se puede hacer algo?

Sí, pero no discutiendo el fondo de la deuda. Contra la providencia de apremio solo se admiten cinco motivos de oposición: extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación; y error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda (art. 167.3 LGT). Dos de ellos —la falta de notificación y la anulación de la liquidación— aparecen más veces de lo que se supone, y por eso lo primero que revisamos es cómo se notificó lo anterior.

¿Cómo se cobra la defensa ante Hacienda?

Con un coste cerrado que le indicamos antes de empezar. La contestación a un requerimiento, la asistencia durante el procedimiento inspector y la vía de revisión se presupuestan por separado, porque son trabajos distintos y en cada punto usted decide si continúa con el número delante. No cobramos un porcentaje de lo que se deje de pagar: eso premia recurrirlo todo, incluso aquello que no tiene defensa y solo añade recargos e intereses.

Su siguiente paso

Envíenos el escrito que ha recibido y la fecha en que lo recibió

Con esas dos cosas le decimos qué plazo tiene, qué está en juego de verdad y qué conviene hacer antes de contestar.

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