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Asesoría fiscal · Análisis

Precios de transferencia en operaciones vinculadas

Claves de los precios de transferencia en operaciones vinculadas: valor de mercado, documentación exigida por la Ley 27/2014 y riesgos de sanción.

Corregido y actualizado con inteligencia artificial en septiembre de 2026. Cómo elaboramos estos artículos

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«Precios de transferencia» suena a multinacional con filiales en varios países, y buena parte de lo que se comprueba en España no lo es. Si usted alquila a su propia sociedad el local del que es dueño, le presta dinero o se lo pide, o factura servicios entre dos sociedades suyas, está realizando operaciones vinculadas, y tiene que poder acreditar que se han valorado como lo habrían hecho partes independientes.

Lo que sigue explica qué operaciones entran en ese perímetro, qué documentación exige cada tamaño de empresa, y qué ocurre exactamente cuando la Administración la pide y no está.

El valor de mercado y el principio de plena competencia

Los precios de transferencia se refieren al valor al que una empresa transfiere bienes, servicios o activos intangibles a otra entidad dentro del mismo grupo empresarial o con la que mantiene una relación de vinculación. El objetivo primordial de esta regulación es asegurar que estas transacciones se realicen a valor de mercado, es decir, como si hubieran sido pactadas entre empresas independientes en condiciones de libre competencia. Esto se conoce como el «principio de plena competencia» o «arm’s length principle».

La ley del impuesto sobre sociedades y su reglamento de desarrollo

En España, la normativa de precios de transferencia está principalmente recogida en la Ley 27/2014 (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña), de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 634/2015 (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña), de 10 de julio, que establecen las obligaciones de documentación y los métodos de valoración aplicables.

La vigilancia de la AEAT y el riesgo de ajustes fiscales

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) intensifica cada año la vigilancia sobre estas operaciones, consciente del potencial riesgo de deslocalización de beneficios que conllevan. Un ejemplo claro podría ser una empresa española que vende productos a su filial en un país con baja tributación a un precio artificialmente bajo, trasladando así beneficios y reduciendo su base imponible en España. La normativa busca prevenir estas prácticas, exigiendo a los grupos empresariales que justifiquen la razonabilidad económica de sus precios. El incumplimiento no solo implica el riesgo de ajustes fiscales, sino también la imposición de importantes sanciones económicas que pueden comprometer seriamente la viabilidad financiera de la compañía.

¿Qué son las operaciones vinculadas y qué exige el principio de plena competencia?

Los supuestos de vinculación

Identificar qué constituye una operación vinculada es el primer paso para aplicar correctamente la normativa de precios de transferencia. La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una serie de supuestos de vinculación que van más allá de la mera relación de control societario. Se consideran vinculadas, por ejemplo:

  • una entidad y sus socios o partícipes, siempre que la participación sea igual o superior al 25 %
  • una entidad y sus consejeros o administradores, de derecho o de hecho, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones
  • dos entidades que pertenecen a un mismo grupo
  • una entidad y los cónyuges o las personas unidas por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de sus socios o partícipes, consejeros o administradores

Estas relaciones pueden ser directas o indirectas, pero no se aprecian por criterios abiertos: la influencia significativa es el criterio contable de las empresas asociadas, no el fiscal. El artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades enumera de forma cerrada ocho supuestos de vinculación y los somete a umbrales objetivos. La participación debe ser igual o superior al 25 % cuando la vinculación se define en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, y existe grupo cuando una entidad ostenta o puede ostentar el control de otra u otras según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Los comparables internos y externos

El principio de plena competencia exige que el precio o valor de una operación vinculada sea el mismo que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado. Para cumplir con este principio, no basta con una justificación subjetiva; es necesario un análisis objetivo y comparable. Esto implica buscar transacciones similares entre partes no vinculadas (comparables internos) o en el mercado abierto (comparables externos) para establecer un rango de precios o márgenes aceptables. Por ejemplo, si una empresa matriz presta servicios de consultoría a su filial, el precio de esos servicios debe ser similar al que cobraría un consultor externo independiente por servicios análogos, considerando la complejidad, el valor añadido y el volumen.

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Métodos de valoración y la documentación obligatoria

Los métodos para determinar el valor de mercado

La normativa española, en consonancia con las directrices de la OCDE, establece varios métodos para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas. Los más comunes incluyen:

  • el método del precio libre comparable, también llamado precio comparable no controlado (PCNC)
  • el método del precio de reventa
  • el método del coste incrementado
  • el método del margen neto transaccional (MNT)
  • el método de reparto de beneficios

La elección del método más adecuado depende de la naturaleza de la operación, la disponibilidad de información comparable y las características del sector. Por ejemplo, el PCNC es preferible para la venta de bienes estandarizados si existen transacciones comparables en el mercado abierto.

Los tres niveles de documentación

La obligación de documentación es fundamental y se estructura en tres niveles:

  • el informe país por país (Country-by-Country Report) para grandes grupos
  • el archivo maestro (Master File) que describe el grupo multinacional
  • el archivo local (Local File) que detalla las operaciones vinculadas de la entidad española

Para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, la documentación específica tiene contenido simplificado, salvo en las transmisiones de negocios, en las de valores no admitidos a negociación, en las operaciones sobre inmuebles y sobre intangibles y en las realizadas por contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con entidades participadas al menos en un 25 % por ellos, sus cónyuges, ascendientes o descendientes; y no resulta exigible cuando el conjunto de operaciones con la misma persona o entidad vinculada no supera los 250.000 euros de contraprestación a valor de mercado (artículo 18.3 de la Ley 27/2014). La falta de esta documentación o su insuficiencia puede acarrear multas considerables. Por ejemplo, una empresa que realiza un préstamo intragrupo debe documentar las condiciones (tipo de interés, plazos) de forma que sean consistentes con las que se obtendrían de una entidad financiera independiente para un préstamo de riesgo y características similares.

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Consecuencias de un incumplimiento y estrategias de prevención

Las consecuencias de no cumplir con la normativa de precios de transferencia pueden ser severas. La Agencia Tributaria puede realizar ajustes a la base imponible de la empresa si considera que los precios aplicados no se ajustan al principio de plena competencia, lo que implica el pago de la cuota tributaria no ingresada más los intereses de demora.

Además, y lo que es más preocupante para los empresarios, el artículo 18.13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene un régimen sancionador específico que distingue dos situaciones que nunca se solapan. Cuando la Administración practica correcciones valorativas —ya sea porque no se aportó la documentación, se aportó de forma incompleta o con datos falsos, ya sea porque el valor de mercado declarado no coincide con el que se deriva de esa documentación—, la infracción es grave y se sanciona con una multa pecuniaria proporcional del 15 % sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción es incompatible con las de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria (texto consolidado en el BOE, se abre en otra pestaña) por la parte de bases que haya dado lugar a su imposición. Cuando la Administración no practica corrección valorativa alguna y lo único que falla es la documentación —no aportada, incompleta o con datos falsos—, la infracción también es grave, pero la multa es fija: 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por cada conjunto de datos omitido o falso. Estas multas fijas tienen un límite máximo, igual a la menor de estas dos cuantías: el 10 % del importe conjunto de las operaciones realizadas en el período impositivo sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al IRPF o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el 1 % del importe neto de la cifra de negocios. Conviene subrayar el reverso de la norma: si la documentación específica se ha cumplido correctamente, las correcciones que practique la Administración no constituyen infracción de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria por la parte de bases regularizada. Documentar bien no solo reduce el riesgo de ajuste: es lo que desactiva la sanción.

Por ejemplo, si una inspección regulariza la valoración de una venta de activos a la filial y la corrección valorativa asciende a 100.000 euros, y además concurre alguno de los supuestos sancionables del artículo 18.13.2.º LIS —no aportar la documentación específica, aportarla incompleta o con datos falsos, o haber declarado un valor distinto del que se deriva de esa documentación—, la sanción es una multa proporcional del 15 % sobre el importe de las cantidades que resulten de la corrección, es decir, 15.000 euros, que se suma a la cuota dejada de ingresar y a los intereses de demora, y que es incompatible con las infracciones de los artículos 191 a 195 de la Ley General Tributaria por esa misma base. Si, por el contrario, la documentación es completa y correcta y el valor declarado coincide con el que de ella resulta, la regularización conllevará cuota e intereses de demora, pero no sanción.

La estrategia proactiva de prevención

Para prevenir estos riesgos, es esencial adoptar una estrategia proactiva. Esto incluye:

  • realizar un análisis funcional exhaustivo para comprender las funciones, activos y riesgos asumidos por cada entidad vinculada
  • llevar a cabo un estudio de comparabilidad riguroso para identificar operaciones o empresas independientes con las que contrastar las operaciones vinculadas
  • mantener una documentación completa y actualizada que justifique la aplicación del principio de plena competencia

Puesto en decisión: lo que obliga no es tener una política, sino poder acreditar el valor de mercado de cada operación vinculada con la documentación que corresponda, el día que la Agencia Tributaria la pida.

Y el perímetro empieza en casa, no en las filiales extranjeras. Están vinculadas una entidad y sus socios cuando la participación alcanza el 25 %, y también la entidad y los cónyuges o parientes hasta el tercer grado de esos socios o de los administradores (art. 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Conviene retener la excepción expresa que el propio precepto establece: la retribución del administrador por el ejercicio de sus funciones queda fuera. Dentro quedan, en cambio, el alquiler del local del socio a su propia sociedad o el préstamo entre ambos en cualquier dirección.

Después, dos umbrales ordenan el trabajo documental: la documentación tiene contenido simplificado cuando la cifra de negocios queda por debajo de 45 millones de euros, y no es exigible cuando el conjunto de operaciones con la misma persona o entidad vinculada no supera los 250.000 euros. Con excepciones que conviene leer, porque son precisamente las habituales aquí: entre ellas, las operaciones sobre inmuebles y las transmisiones de negocio.

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